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Para finalizar, y esperando sean aportaciones de utilidad:
1.- El Curso Virtual tiene una
metodología bastante buena, sólo recomendaría reforzar los foros a
través de chats (como se manejan en el Centro de Capacitación del
Tribunal Electoral) para tener una mayor interacción entre el tutor y
sus alumnos, y por consiguiente una mejor retroalimentación.
2.- A los organizadores y
egresados de este evento académico, les propongo que sigamos debatiendo
estos temas, por medio de una plataforma virtual. Cada año los miembros
activos de la Red de Investigadores Parlamentarios en Línea (REDIPAL)
somos convocados a un Congreso Virtual, donde por medio de ponencias y
comentarios a las mismas, debatimos temas de actualidad en el Derecho
Parlamentario. El link es el siguiente http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/redipal.htm
3.- Para quienes deseen
profundizar en la Reforma en Derechos Humanos y el Nuevo Control de
Constitucionalidad, les recomiendo tomar el Curso Virtual reformadh,
el cual consiste en una propuesta de formación sobre qué son y cómo
aplicar los nuevos elementos que la reforma constitucional en derechos
humanos ha incorporado, desarrollada por expertos y expertas en cada uno
de los temas. El link es el siguiente http://www.reformadh.org.mx
4.- Por último pero no menos
importante, les recomiendo seguir a las siguientes personas en Twitter:
@MiguelCarbonell, @spedroza_12, @rsepulvedai, @smendezsilva y
@KarlosCastilla; todos son abogados con amplio conocimiento y
experiencia en Derechos Humanos.
Nota: Si mis
aportaciones durante el Curso Virtual, les parecieron interesantes y
desean que sigamos en contacto, mi cuenta en Twitter es
@AntonioUrbinaRe.
Es la cuenta, estimada tutora.
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Wikipedia
Resultados de la búsqueda
domingo, 17 de noviembre de 2013
Participación en el Foro Final del Curso Virtual "Reforma en Derechos Humanos y Nuevo Control de Constitucionalidad"
La revisión del control difuso de constitucionalidad
En el presente
caso, los integrantes de este Tribunal Colegiado, no compartimos ni las fuentes
ni la conclusión interpretativa realizada por la instancia previa.
Por mandato de
los artículos primero y 133 Constitucionales, los jueces y tribunales mexicanos
están sujetos a la observancia y aplicación de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos; por tanto, están obligados a velar porque los efectos de las
disposiciones que la integran no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin; mediante el ejercicio del control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; tomando en cuenta la interpretación que de esa
convención hubiese realizado la Corte Interamericana, como su máximo
intérprete.
Por otra
parte, también se omitió tomar en consideración tanto lo señalado por el Grupo
de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias como por la Relatora
Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, ambos mecanismos
especiales de la ONU.
Si bien es
cierto, tanto en el derecho interno como en el derecho internacional y la
interpretación por los órganos aplicadores respectivos, son coincidentes en
señalar que los derechos fundamentales no son absolutos y, en consecuencia,
admiten límites y restricciones para su ejercicio, pero siempre y cuando las
mismas resulten proporcionales y respondan a un fin legítimo.
Sobre el
arraigo, es necesario destacar que aun cuando dicha figura se encuentra
incluida dentro de la Constitución, en ningún caso puede constituirse en una restricción
indebida, innecesaria, irrazonable o ilógica, de los derechos de libertad y
seguridad personales y a las garantías judiciales, sin que ello signifique
entrar en contravención con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
A este
respecto, es de destacarse que las razones por las cuales la SCJN consideró al
arraigo como violatorio de garantías individuales no han desaparecido, debido a
que, dicha figura jurídica no supera la exigencia mínima para producir una
afectación tan grave en la esfera de la libertad de las personas.
Al respecto,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia constituye una
pauta autorizada y vinculante de interpretación de las disposiciones de la
Convención Americana, ha considerado que "salvo algunos derechos que no
pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser
objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los
derechos humanos no son absolutos. Sin embargo, la facultad de los Estados de
regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada
por el derecho internacional que reclama el cumplimiento de determinadas
exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y
contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en dicho tratado
ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los
derechos en mayor medida que la prevista en ella".
Cuando la
restricción de un derecho humano es regulada en la Constitución; dicha
limitación debe estar armonizada con los demás derechos con los que guarde
relación, salvaguardando siempre el principio pro persona, lo que en el
presente caso no ocurre y por ende, debe adoptarse la decisión judicial que más
proteja a los derechos de la persona.
Por tanto, este
Tribunal Colegiado estima que la norma relativa al arraigo debe inaplicarse al
caso concreto, ya que mediante un examen de confrontación normativa se destaca
que “dicha restricción es indebida,
innecesaria, irrazonable e ilógica, a los derechos de libertad y seguridad
personales y a las garantías judiciales”, encontrándose en total contravención
con las disposiciones convencionales, de los criterios y posiciones asumidas
por los órganos de protección de derechos humanos, lo que se considera grave y
suficiente para proceder a su inaplicación al presente caso.
Como
consecuencia de haber resultado fundado el concepto de violación analizado,
debe concederse la protección impetrada.
Por lo
expuesto y fundado, se
R E S U E L V
E
PRIMERO. Se
declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa de la legislación
procesal penal que hace referencia al arraigo.
SEGUNDO. Se revoca
la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, por las razones y para los
efectos precisados en este fallo.
Resolución de un Caso Práctico para acreditar el módulo 4.2 del Curso Virtual "Reforma en Derechos Humanos y Nuevo Control de Constitucionalidad"
Etapa 5. Prevalencia del marco normativo más favorable sobre derechos humanos (inaplicación o invalidación)
En el presente caso, no es posible interpretar
la norma procesal penal que prevé al arraigo como conforme con la obligación de
respetar los derechos y libertades fundamentales, desarrollado por el marco
jurídico internacional ya que, dicha figura jurídica implica, la vulneración de
los derechos de: libertad personal, de tránsito, a la integridad y seguridad
personales, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Es decir, ambas
disposiciones son evidentemente contradictorias y no podrían aplicarse
complementariamente.
A raíz de las reformas constitucionales al
sistema de justicia penal, publicadas el 18 de junio de 2008, el arraigo fue
elevado a rango constitucional.
No obstante lo anterior, su práctica es
contraria a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre
Detenciones Arbitrarias de la ONU afirmó que “el arraigo es en realidad una
forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la
insuficiencia del control jurisdiccional y de la ejecución de la medida en
lugares que, si bien no son secretos, sí son discretos”.
Por su parte, la Relatora Especial sobre la
Independencia de los Magistrados y Abogados de la ONU, destacó en su informe
sobre México que “el arraigo es el resultado del mal funcionamiento del sistema
de investigación y procuración de justicia, pues coloca los incentivos en
dirección contraria al fortalecimiento de la capacidad investigativa de la
autoridad”.
Asimismo, los Organismos Protectores de Derechos
Humanos consideran al arraigo “como una forma de detención arbitraria que
propicia los actos de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.”
También señalan que “el plazo prolongado del
arraigo, la incomunicación de la persona detenida y el desconocimiento de los
lugares de arraigo, generan una situación de vulnerabilidad e indefensión.”
Por otra parte, el arraigo también resulta
altamente lesivo en cuanto a su motivación y fundamentación. Si bien es cierto,
la orden de arraigo la emite un juez, no es menos cierto que, la misma no
cuenta con los elementos mínimos necesarios para acreditar una vinculación a
proceso ni está motivada por auto de vinculación al mismo.
Tampoco debemos soslayar lo señalado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que “los Estados, al
aprobar leyes que provean restricciones deben guiarse siempre por el principio
de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como,
también, deben utilizarse criterios precisos y no conferir una discrecionalidad
sin trabas a los encargados de su aplicación. Tal como se desprende del
artículo 27.1 de la Convención Americana, el cual no autoriza ni aun en casos
de excepción a tomar disposiciones que sean incompatibles con las obligaciones
que le impone al Estado mexicano el derecho internacional.”
En el mismo tenor, es de destacarse que a pesar
de su inclusión en nuestra Carta Magna, las razones por las cuales la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consideró al arraigo como violatorio de
garantías individuales no han desaparecido, debido a que, dicha figura jurídica
no supera la exigencia mínima para producir una afectación tan grave en la
esfera de la libertad de la persona, consistente en que se haya establecido la
probable responsabilidad del imputado respecto del hecho delictivo mediante los
datos que así lo acrediten.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se
sostiene la prevalencia del marco de fuente internacional y se señala que a él
se debe ajustar el de origen interno, determinación que se fundamenta en la
aplicación del principio pro persona, tal como lo ordena el texto
constitucional.
Además, sirve de fundamento lo determinado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 225 de la sentencia
de 26 de noviembre de 2010, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores
vs. México, mismo que a la letra dice: “Este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas
al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un
tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a
velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están
en la obligación de ejercer ex officio un "control de
convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a
la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.”
Por lo que, se resuelve declarar al arraigo como
violatorio de los artículos 1, 2, 5, 7, 8
y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como de los artículos
2, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En atención a que el último fundamento del
arraigo se encuentra en el artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se decreta su inaplicación al
presente caso.
Resolución de un Caso Práctico para acreditar el módulo 4.1 del Curso Virtual "Reforma en Derechos Humanos y Nuevo Control de Constitucionalidad"
¿Qué implica juzgar desde la perspectiva de género? y ¿Cómo se refleja en la impartición de justicia?
Parafraseando
al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considero que
Juzgar con perspectiva de género implica, “explorar si la aplicación de
una norma conlleva desigualdad de género basada en estereotipos, por lo
que la labor del juzgador no se agota con la simple aplicación de los
preceptos legales, sino que exige una interpretación profunda que
permita enriquecer la norma a través de tesis y jurisprudencia, en
beneficio de quienes históricamente han vivido la discriminación,
entiéndase cualquier mujer que se encuentre en un plano de desigualdad
que menoscabe sus derechos.”
Tenemos
a la vista resoluciones (en sede interna) en las cuales se resolvió
otorgar la custodia de las menores al padre, tomando en consideración la
preferencia sexual de la madre, es decir, se otorgó relevancia significativa a su orientación sexual.
En
el caso del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, se argumentó que “la
orientación homosexual (nótese el término utilizado por el juzgador) de
uno de los progenitores sí influye negativamente en la educación y
crecimiento armónico de las hijas.”
Por
otra parte, la Corte Suprema de Justicia de Chile se limitó a la
aplicación de un test de daño especulativo delimitándose a hacer
referencia, respecto al supuesto daño, a la “eventual confusión de roles
sexuales” y la “situación de riesgo para el desarrollo” de las niñas.
Por
lo que, tanto la Corte Suprema de Justicia de Chile como el Juzgado de
Primera Instancia de Murcia, incumplieron con los requisitos de realizar
un test estricto de análisis y sustentación del daño concreto y
específico “supuestamente” sufrido por las niñas a causa de la
convivencia de su madre con una pareja del mismo sexo.
Es
de destacarse, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el párrafo 124 de su resolución: “Tratándose de la
prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual
restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho
peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que
corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un
propósito ni un efecto discriminatorio. Esto es especialmente relevante
en un caso como el presente, teniendo en cuenta que la determinación de
un daño debe sustentarse en evidencia técnica y en dictámenes de
expertos e investigadores en aras de establecer conclusiones que no
resulten en decisiones discriminatorias.”
En
virtud de lo anterior, no se puede tener por acreditado el impacto
negativo de la conducta materna en el desarrollo de las niñas, en los
casos en comento.
En
razón de lo expuesto, podemos señalar que en la resolución del Juzgado
de Primera Instancia de Murcia, también nos encontramos ante un trato
discriminatorio e interferencia arbitraria en la vida privada y familiar
por la orientación sexual de la madre durante el proceso judicial en el
que el resultado fue el retiro de la custodia de sus hijas, lo que
igualmente derivó en la vulneración de los derechos a la igualdad y la
no discriminación, así como a la vida privada y a la honra y a la
dignidad.
Para finalizar, concuerdo con lo asentado por la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis CLXV/2013, en la cual resolvió que: el
juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en
cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el
desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de
guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.
Igualmente, cobra relevancia lo resuelto en la Tesis XCV/2012:
PRINCIPIO
DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y
CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE
GÉNERO.
Resolución de un Caso Práctico para acreditar el módulo 3.4 del Curso Virtual "Reforma en Derechos Humanos y Nuevo Control de Constitucionalidad"
domingo, 27 de octubre de 2013
Resolución de Caso Práctico de Violación a Derechos Humanos
CASO 1.- SI UNA
MUJER SOLICITARA CAUSAR ALTA EN EL ÁREA DE ARMAS DEL EJÉRCITO NACIONAL…
¿Cuál norma
resulta más protectora?
El artículo 5º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Por qué?
Porque de conformidad con el nuevo artículo 1º
Constitucional, los derechos fundamentales no
pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que la propia Constitución establece.
En términos de lo anterior, el artículo 5º Constitucional,
establece que la libertad de trabajo “sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.”
Asimismo, debemos tomar en cuenta que el propio
artículo 1º Constitucional, señala que “Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Por otra parte, el artículo 4º
Constitucional, indica que “El varón y
la mujer son iguales ante la ley.”
¿Cuál norma del derecho internacional aplicaría y
en qué sentido sería su resolución?
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
De la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer:
Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros:
f. el
derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
j. el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre
de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de
toda forma de discriminación, y
En términos de todo lo anteriormente
expuesto, resolvería declarar inconstitucionales los artículos 5 y 6 del Reglamento
de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por
considerarlos violatorios del artículo 5º en relación con los artículos 1º
párrafo quinto y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo anterior, debido a que dichos numerales en
conjunto, establecen una limitante que resulta desproporcionada e irrazonable del
derecho humano al trabajo y; por otra parte, constituyen normas que favorecen
la discriminación en función del género y por lo mismo, resultan ser contrarias
al principio de igualdad ante la ley.
Aún más, dichas disposiciones estarían en total
contravención con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones ha señalado que,
mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado
de respetar y garantizar "sin
discriminación" los derechos contenidos en la Convención
Americana, el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley". Es decir, el artículo 24
de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no
sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que
respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras
palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho
convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el
derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho
debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana.
*Trabajo presentado para acreditar el segundo módulo del Curso Virtual "Reforma en Derechos Humanos y Nuevo Control de Constitucionalidad"
viernes, 25 de octubre de 2013
COMENTARIOS A LA PONENCIA DE VERÓNICA SÁNCHEZ GARCÍA.
RECENSIÓN A LA
PONENCIA “EL ACTO JURÍDICO LEGISLATIVO Y LA NECESIDAD DE SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO
CONSTITUCIONAL MEXICANO” DE VERÓNICA SÁNCHEZ GARCÍA.
Antonio
Urbina Reyes*
Características
Fundamentales del Estado Democrático: Estado
Fuerte, limitado por la ley y
responsable frente a la ciudadanía. FRANCIS FUKUYAMA
La
ponencia presentada por la Doctora Verónica Sánchez García, ha sido un trabajo
intelectual tan interesante que no encontré mejor forma de agradecer su
esfuerzo, que reseñarlo en estas líneas.
El
trabajo que se comenta cabe perfectamente en cualquiera de los dos temas que se
abordaron en el CONGRESO REDIPAL 2013.
En el
Tema 1 porque el Acto Jurídico Legislativo representa un
elemento fundamental para elevar la calidad de la democracia y el desarrollo
económico y social de México.
En el
Tema 2 porque el reconocimiento de su importancia, es uno de los pendientes del
Derecho Constitucional Mexicano.
Es importante
destacar lo planteado por la ponente, en el sentido de que ser notoria la
escasa literatura relativa al acto legislativo en lo particular, pero es
todavía más preocupante que la existente es la aplicable a los principios del
acto jurídico en general.
También
estoy de acuerdo con ella cuando afirma que “es necesario ampliar la teoría del
acto legislativo”, ya que será la herramienta que permita al legislador
acercarse lo más (pronto) posible a la realidad.
La
autora llama nuestra atención sobre la “alteración de los papeles tradicionales
de los partidos políticos”, este tema es fundamental para entender el proceso alterno
de creación normativa realizado por las principales fuerzas políticas del país,
a través del “Pacto Por México”.
Una vez
más, estoy de acuerdo con la ponente, lo negativo no es el consenso sino la
excesiva influencia de los partidos políticos y su exacerbado protagonismo. Por
ello no es de extrañarse que para la gran mayoría de los mexicanos “las leyes
son simples mecanismos al servicio del poder”.
Por otra
parte, Verónica Sánchez, con base en su experiencia como investigadora en el
Congreso de Jalisco, se atreve a definir al Acto Jurídico Legislativo como “una
declaración de voluntad que refleja una postura ante un objeto o situación, a
través de una manifestación decisoria o resolutoria.” Es decir, el Acto
Jurídico Legislativo contiene “la expresión volitiva que define la naturaleza y
características de una figura jurídica.”
También
es factible señalar que la abundancia de “manuales de redacción legislativa” no
suple la falta de una auténtica “teoría de la legislación.”
Para
finalizar, sólo agregaría lo expresado por el Doctor Miguel Carbonell, en su conocido
libro “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES DEL DERECHO EN MÁXICO”, es
necesario reforzar la normatividad a través de: La técnica legislativa, la
regulación legislativa de los derechos fundamentales y una nueva interpretación
constitucional.
*Miembro de la REDIPAL. Licenciado en Derecho
por la UJAT. Jefe de Área de Normatividad Municipal en la Dirección de Asuntos
Jurídicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco.
@AntonioUrbinaRe
sábado, 31 de agosto de 2013
El nuevo modelo de constitucionalidad y convencionalidad
Me permito recuperar el siguiente extracto de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Reconsideración 58/2013, que en la parte que nos atañe, nos explica como debe entenderse el nuevo modelo de constitucional y convencionalidad:
"El nuevo modelo de constitucionalidad y convencionalidad derivado de la última reforma al artículo 1° constitucional, impone la obligación de interpretar las normas de derechos humanos de la manera que se favorezca la protección más amplia a las personas. En este sentido, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los jueces deben seguir los siguientes pasos tratándose de la interpretación de derechos humanos: 1. Interpretación conforme en sentido amplio (interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia); 2. Interpretación conforme en sentido estricto (cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales), y 3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles, lo que lleva al aseguramiento de la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Este criterio está contenido en la tesis de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS5
De esta forma, cuando la norma sea contraria a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y se oponga a los principios de proporcionalidad, legitimidad y razonabilidad procede su inaplicación al caso concreto, toda vez que su interpretación conforme -en sentido amplio o en sentido estricto- no es jurídicamente posible, en tanto que no puede dársele un significado conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y tampoco derivar de ella dos o más interpretaciones jurídicamente válidas, para elegir de entre ellas la que sea acorde con los derechos humanos establecidos los citados ordenamientos jurídicos."
sábado, 20 de julio de 2013
Las Designaciones Públicas
En esta ocasión me permitiré llamar su atención sobre un tema poco explorado en nuestros estudios sobre Derecho Constitucional.
Se trata de las "Designaciones Públicas"; es decir, de los procesos de nombramiento de "ciertos" funcionarios públicos por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión. Dichas designaciones son públicas no sólo por el interés general que supone la transcendencia de los cargos en cuestión, lo son también porque en democracia se requiere que sean realizadas de cara a los ciudadanos, en forma abierta y deliberada.
Se realizan "Designaciones Públicas" para los titulares de realizar las siguientes funciones: organización de los procesos electorales, fiscalización del gasto público, supervisión de la política de telecomunicaciones; entre otras de las responsabilidades esenciales del Estado. Lo relevante de está cuestión, es que dichas designaciones se realizan sin la participación directa de los ciudadanos.
De entre el conjunto de designaciones públicas previstas en la Constitución, las de quienes encabezarán las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia resultan especialmente importantes, pues son en quienes recae la responsabilidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y el equilibro entre poderes.
A pesar de su importancia, la falta de transparencia y deliberación pública han sido rasgos comunes de los procesos de designación de los impartidores de justicia en México. La ciudadanía no ha contado con información clara que le permita conocer las razones detrás de cada una de las nominaciones, los méritos profesionales de los candidatos o los motivos finales para realizar tales nombramientos. La falta de información ha hecho que las designaciones no hayan sido propiamente públicas y, por lo tanto, que el derecho a la información no haya sido plenamente salvaguardado y eso en un país que pretende identificarse como cada vez más "democrático", es inadmisible.
La vigencia del Estado Constitucional de Derecho depende entonces en buena medida del desempeño de los titulares de las instituciones que integran nuestro sistema de justicia. Ello hace que resulte imprescindible que la ciudadanía realicé un seguimiento de las designaciones públicas, verificando que se conduzcan con la transparencia y deliberación inherentes a la democracia. No es posible que nos enteremos por los medios de comunicación que la Cámara de Senadores designó a cierto abogado como Ministro de la Suprema Corte, basados principalmente en el curriculo presentado por dicha persona.
Debemos promover la transparencia en los nombramientos de los funcionarios judiciales, a través del seguimiento puntual de cada uno de los procesos y contribuir al ejercicio del derecho a la información generando un espacio de deliberación pública sobre la idoneidad de los candidatos.
En diciembre de 2012, se realizó el nombramiento de dos nuevos Ministros de la Corte, es de reconocerse el papel que jugaron las redes sociales, ya que al menos en ellas, hubo debate y deliberación de altura, principalmente se discutió sobre el perfil que deberían tener los nuevos funcionarios judiciales, y hasta el tipo de preguntas que deberían responder en su comparecencia.
Debemos promover el debate como un ejercicio necesario para que la función pública sea imparcial e independiente.
No olvidemos que cuando los romanos hablaban de la "res publica", se referían a aquello que es responsabilidad de todos.
Argumentos en favor de una Reforma Integral a la Constitución
No debemos cerrar los ojos ante el inevitable proceso de renovación constitucional que se avecina y que en nuestro país tiene dos caminos: el primero, crear una nueva Constitución, cuya novedosa aportación sería únicamente, el adjetivo señalado, pues es claro que la Carta Magna de hoy tiene mucha diferencias con la que aprobaron los diputados constituyentes de 1917; el segundo, llevar a cabo una Reforma Constitucional Integral.
Para el primer supuesto, me parece que al encontrarse la Carta Magna en su conjunto protegida por el principio de inviolabilidad, según lo estipulado en el artículo 136 de la propia Constitución; la única vía transitable es instrumentar un proceso de Reforma Integral de nuestra Constitución.
Reformar a la Constitución, darnos un nuevo orden constitucional, no debe llevarnos al extremo de creer que la actual ya no sirve; pues lo que la misma demanda con urgencia, es un proceso de sistematización que le dé claridad y congruencia.
La Reforma Integral a la Constitución es un procedimento que tiene por objeto modificar de manera total el texto constitucional o a la misma Constitución, y con ello adecuarlo a las actuales exigencias sociales. Dicho procedimiento, en atención a los principios de supremacía e inviolabilidad constitucional, establece la existencia de ciertos requerimientos legales especiales para su procedencia; es decir, las mayorías calificadas en ambas cámaras y en las legislaturas estatales.
La Constitución, en el momento de su elaboración y existencia, responde a una particular realidad social, pero la misma se va transformando con el tiempo; por ello, es necesario que el texto constitucional se adecue y responda a las nuevas exigencias. Esto decir, debe realizarse la reforma constitucional cada vez que se requiera.
Dicho procedimiento de reforma constitucional tiene por objeto actualizar el texto constitucional, con la finalidad de que el especto de cobertura jurídica sea lo más amplio posible, en atención a las necesidades y requerimientos sociales, económicos y políticos.
Estos son mis argumentos a favor de la Reforma Integral a la Constitución, procedimiento que considero es el legalmente viable y posible para actualizar a nuestro máximo texto normativo.
viernes, 28 de junio de 2013
Libertad Provisional vs. Reparación del Daño
Tanto el movimiento organizado que representa a las víctmas del delito y los organismos públicos de derechos humanos, así como diversas organizaciones no gubernamentales a nivel internacional y nacional promotoras de los derechos humanos, han reconocido que en México no existe un adecuado sistema para hacer efectiva la reparación del daño, por lo que dejar las cosas como están, defender las mismas reglas, difcilmente logrará el objetvo al que todos aspiramos. Hoy por hoy, en el sistema tradicional en materia penal que se busca cambiar, el estado de cosas existentes es justamente que se exija la garantía de la reparación del daño al imputado para que goce del llamado "beneficio de libertad provisional bajo caución".
En el artículo 157 de la propuesta de código procesal penal elaborada por México SOS, la cual recupera la experiencia de las mejores prácticas que han tenido lugar en las entidades federativas que ya han implementado la reforma de corte acusatorio y oral, se prevén 13 diferentes medidas cautelares para lograr los objetivos señalados. La idea es que el juzgador tenga la posibilidad de ponderar y de adecuar la medida cautelar de acuerdo a las características específicas del caso. Se puede aplicar alguna medida para sujetar al imputado a distntas formas de vigilancia, asimismo, se puede prever la prohibición de concurrir a diversos lugares o de reunirse con determinadas personas, entre otras. ¿De qué sirve a los derechos de la víctma una persona presa que no puede seguir trabajando para generar ingresos que le permitan cubrir con la reparación del daño en caso de ser encontrada responsable del delito imputado?
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