Mientras el
Juez Silva escribió una histórica resolución, los magistrados del Octavo
Colegiado en Materia Administrativa al parecer apenas garabatearon su
perplejidad. Si hubiesen revisado la sentencia del Juez Marshall (Marbury vs. Madison)
quizás lo hubiesen reprendido por extralimitarse en sus funciones:
¿Cuál es el artículo, la fracción, el párrafo, la coma, de la
Constitución en la que se basa para declarar inconstitucional una ley?
En Italia, los jueces administrativos inventaron el giudizio di attemperanza,
sin que hubiese una ley de por medio. Los magistrados del Octavo
Colegiado probablemente también hubiesen revocado dichas resoluciones
por extralimitarse en sus funciones.[1]
Ni el juicio de constitucionalidad de
las leyes, ni las medidas cautelares en un juicio contra actos de
autoridad –como lo es la que se otorgó a Aristegui—surgieron de una
regla del legislador. El control de constitucionalidad de las leyes
surgió ¡de una deducción! Tushnet, profesor de Harvard, en un
disfrutable texto (Constitucionalismo y judicial review[2])
expone el razonamiento de Marshall: si la Constitución es una norma
suprema, es inmodificable por leyes ordinarias: si una ley es contraria a
la Constitución, entonces no es derecho. Si esto no es así, entonces la
Constitución es un ensayo absurdo.
Las medidas cautelares fueron creadas
por los jueces por una necesidad “instrumental”. Si la función de los
jueces es impartir justicia y existe alguna circunstancia que ponga en
riesgo tal función, el juez puede evitar ese peligro de ineficacia. Al
ser “instrumentos”, las medidas cautelares tienen una relación medio/fin
y, por tanto, deben ser adecuadas para que, en su provisionalidad,
logren su propósito. Son las medidas cautelares las que deben adecuarse
al conflicto y a los fines de la justicia y no al revés.
¿Cuál es el conflicto constitucional en el caso de Aristegui?
Según la información difundida,
el Tribunal Colegiado argumentó que si el contrato había sido
rescindido por MVS, entonces era un hecho consumado. Según la Ley de
Amparo, que el acto se haya consumado es motivo para negar la suspensión
y para que el amparo sea improcedente[3]. Sin embargo, la misma ley
agrega que el acto debe ser consumado “de modo irreparable”. Suponiendo
que el contrato haya sido rescindido, debe decirse por qué eso es
“irreparable”.
Lo cierto es que a estas alturas del
juicio, los tribunales resuelven sobre “apariencias”. La información es
todavía precaria y lo novedoso del juicio de amparo contra un
particular, se encuentra en un estado “de insuficiente reflexión”.
Además, se está ante un amparo inédito.
Es inédita, por ejemplo, la apreciación
de cómo debe valorarse una “rescisión” contractual en un juicio
constitucional. Pues si de apariencias hablamos, una rescisión
unilateral de un contrato tiene la “apariencia” de justicia por propia
mano. En “apariencia” –más que fundada—, para rescindir un contrato se
requiere que una parte demande a otra y que sea un juez el que, debido
proceso mediante, la declare. Que se niegue la suspensión por la
“apariencia” de que se trata de una rescisión en “apariencia”
inconstitucional, aparenta una decisión que convalida un acto en
apariencia cuestionable.
Es inédita, en el caso de amparos contra
particulares, el tratamiento de conflictos constitucionales al interior
de la organización. No es solamente la relación entre las partes de la litis,
sino su posición en las relaciones y la materia constitucional
protegidas. Hay una evidente tensión entre considerar que es un problema
contractual que debe ser dirimido en tribunales civiles y, por otra
parte, que tiene implicaciones constitucionales.
Lo expuesto, no es inédito si apreciamos
los conflictos al interior de las organizaciones públicas. Por ejemplo,
los problemas que se suscitan entre los servidores públicos y las
dependencias de la administración pueden tener distinta “naturaleza” que
conduce a conflictos sobre la jurisdicción competente. Un servidor
perteneciente al servicio profesional de carrera puede ejercer una
acción contra su “patrón” ante el tribunal burocrático, o bien, puede
hacerlo ante el contencioso administrativo o en amparo, dependiendo de
su estrategia. La construcción del caso puede ser laboral,
administrativa o constitucional. Lo relevante son los criterios para
realizar la distinción.
La posibilidad de que los actos de los
particulares puedan ser controvertidos en amparo tiene su basamento en
la función que realizan y, por tanto, si actúan como autoridades. Para
ello, el régimen constitucional de la radiodifusión da varias claves:
que sea un servicio público y que se concesione un bien del Estado para
su prestación, impone un determinado régimen jurídico. Que la concesión
que se otorgó a MVS sea para fines comerciales, establece también el
ámbito de su actividad. En este extremo MVS explota una concesión para
obtener dinero; en el otro, lo hace en una función pública cuyo titular
es el Estado y es un medio para lograr fines constitucionales:
democracia informativa, pluralidad de voces, libertad de expresión.
Lo anterior le da una especial posición
al concesionario. La dogmática administrativista alemana[4] acuñó un
concepto con valor explicativo y funcional: los concesionarios se
encuentran en una situación de especial sujeción, que no es más que una
modulación de roles que posibilita cumplir con los objetivos de interés
público. En esto hay tensión entre el interés privado de la empresa y
el tipo de concesión: comercial, lo cual supone un criterio de
rentabilidad (el equilibrio financiero) y; por otra parte, que siendo
comercial, la actividad tiene relevancia constitucional al ser un medio
para la libre expresión de las ideas.
Esta intensidad en la regulación que una
empresa tiene cuando realiza una actividad derivada de la habilitación
que le da el titular o “dueño” de tal función, no es ajena ni extraña
incluso en relaciones comerciales. En el caso de las franquicias, por
ejemplo, el dueño de la franquicia impone a quienes quieren explotar su
marca el tipo de instalaciones, los colores, los insumos, la
temperatura del café, la variedad de productos. Un franquiciatario
realiza sus fines comerciales propios y a la vez los fines comerciales
globales del franquiciante.
Guardadas las proporciones, la concesión
hace algo parecido, pero en lo público, en aquello que concierne a los
intereses de una sociedad democrática. El concesionario realiza sus
fines comerciales y a la vez realiza los valores constitucionales.
La valoración de los hechos que realicen
los tribunales es central. La posibilidad de ejercer la acción de
amparo contra particulares introduce novedades en el entendimiento de la
conflictividad constitucional. La perplejidad del Octavo Colegiado está
en emplear categorías construidas para un tipo de conflicto diverso al
que se les ha presentado. Los conceptos de “actos consumados”,
“competencia”, “debido proceso”, “fundamentación y motivación”, usuales
para valorar actos de los órganos del Estado, es distinto cuando se
aprecia el acto de particulares. La “forma” de los actos de los
particulares que realizan funciones de autoridad puede ser la de un acto
mercantil, un acto civil, una función administrativa delegada. Lo
relevante es la función pública realizada y si la acción u omisión
afecta libertades constitucionales: si la “rescisión” es un acto de
censura, por ejemplo y no un acto que obedezca a razones mercantiles. Si
hay censura, se afecta una libertad constitucional por quien está en
aptitud de hacerlo, dada su posición de concesionario.
La rigurosidad y la calidad de la
argumentación y la razonabilidad de los criterios en un litigio inédito
antes que reprender al juez Silva es parte de la construcción de la
fortaleza del tribunal en cuestión. Por ejemplo, es dudoso que la
decisión unilateral de uno de los contratantes sea una rescisión, más
dudoso es que la rescisión sea irreparable. Si jurídicamente la
rescisión no ha sido declarada judicialmente debiendo serlo, no hay
rescisión y por tanto la relación jurídica se mantiene.
Por el momento, la impresión que deja la
resolución del Colegiado es que se trata de una posición desde la zona
de confort que da la ortodoxia.
José Roldán Xopa. Profesor de la División de Administración Pública del CIDE. Twitter: @jrxopa
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[1] Al respecto puede consultarse el libro de Carmen Chinchilla (1991), La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Civitas, Madrid
[2] (2013) Publicado en español por Palestra, Lima.
[3] Artículo 61, fracción XVI.
[4] Una clara exposición del concepto puede verse en E. Schmidt-Assmann (2003), Teoría general del derecho administrativo como sistema, (trad M. Bacigalupo y otros), Marcial Pons Madrid,pp 66-68.