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lunes, 27 de abril de 2015

Anulación de registros deja sin candidatos a las alcaldías: IEPCT

El resolutivo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), prácticamente nulificó el registro de candidatos a las presidencias municipales de los 10 partidos, hasta que estos cumplan con la equidad de género que implica la postulación de al menos ocho candidatos de un género y nueve del otro, afirmó el Secretario Ejecutivo del IEPCT, Roberto Félix López.

¿Qué alcances tiene la resolución que emite el tribunal federal en materia de equidad?
La resolución, señala que los partidos deben garantizar la equidad de género en las postulación de candidatos a las presidencias municipales tanto vertical, como de manera horizontal, esto es que en el caso específico de Tabasco, 8 candidatos deben ser de un género y 9 de otro.

¿Cuáles son los plazos para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal?
El tribunal nos da a nosotros como Instituto Electoral 48 horas para analizar, cuáles de los partidos no cumplieron con la equidad de género horizontal y vertical para las alcaldías y dentro de esas 48 horas, nosotros debemos notificar a los partidos políticos y otorgarles a su vez un plazo de 48 horas para cumplan con ese principio de paridad.

¿Podría decirse que no hay candidatos a las alcaldías de ningún partido?
En este momento no hay candidatos a las alcaldías, la Sala Regional revoca el acuerdo que nosotros emitimos el 19 de abril y queda sin efecto lo relativo a las candidaturas para presidentes municipales y regidores, tanto los que se hicieron en la sede estatal del IEPCT de forma supletoria, como los que se hicieron en los consejos municipales.

¿Hay quienes plantean que los partidos deben cuidar la preexiste nci a del derecho y sustituir candidatos en los municipios en los que participaron mujeres en el proceso interno, es así?
No, la sentencia del tribunal no refiere nada de eso, por lo que prácticamente queda a criterio de los partidos cambiar candidatos en los municipios que así lo consideren, cuidando solamente que no sean aquellos en los que siempre han perdido.

domingo, 26 de abril de 2015

SALA REGIONAL XALAPA REVOCA REGISTROS DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES EN TABASCO

En sesión pública de resolución de 26 de abril de 2015, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 79 de este año; revocó el acuerdo mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, registró supletoriamente, entre otras, las candidaturas a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, así como los acuerdos de registro emitidos por los Consejos Municipales, respecto a las solicitudes presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral 2014-2015, en el estado en mención.

El partido actor adujó como agravios que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al aprobar los registros de los candidatos antes mencionados, vulneró los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución del estado, al omitir exigir el respeto a la paridad de género.

Esto es así, por que si son 17 municipios en Tabasco, entonces nueve candidaturas debieron registrarse para un género y las restantes ocho, para el otro. Sin embargo, era una obligación del Consejo responsable verificar o haber verificado el cumplimiento de la paridad de género, por lo que fue indebido que se limitara únicamente a registrar a las candidaturas a presidentes municipales que le fueron solicitadas de forma supletoria.

A decir de Acción Nacional, esta omisión del Instituto local hizo nugatorio el derecho de las mujeres de acceder al cargo de presidente municipal, con lo cual se vulneraron las disposiciones que prohíben la discriminación, la inequidad y la falta de paridad en los cargos de elección popular.

En la sentencia de este asunto, el Pleno de la Sala Regional Xalapa desatacó que ha sido un criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apoyado de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral debió dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, estuvo ocultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

En consonancia con lo anterior el fallo de mérito destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas; resaltándose que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación publica mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.

Por tanto, el Pleno de la Sala Regional determinó, con base en la normativa electoral, constitucional y convencional que rigen al presente caso, que los partidos políticos tienen la exigencia de garantizar la paridad entre los géneros no sólo entendida como paridad vertical (integración de la planilla de los ayuntamientos) sino también horizontal o transversal atendiendo a la totalidad de los ayuntamientos, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada entre ambos géneros.

Al relatarse el análisis de las constancias que obran en el expediente, los magistrados electorales concluyeron que, en efecto, el Consejo Estatal Electoral fue omiso en pronunciarse sobre el tema de la paridad de género en el registro de candidaturas, pues no obstante que estaba obligada a revisar el cumplimiento de la horizontalidad en relación a todas las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que postularon los partidos políticos, no se pronunció; pasando por alto el contenido del artículo 190, apartado 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco que dispone que en los casos de omisión de requisitos el Instituto deberá notificar al partido político o candidato para que subsane las fallas en 48 horas.

Asimismo, en la sesión pública de resolución, se comentó la actitud omisa del instituto electoral local, no obstante que desde el pasado el veintisiete de enero, el representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo Estatal, había solicitado que fuera analizada la manera en la cual los partidos políticos debían cumplir respecto del criterio de paridad de género en las planillas de los candidatos a contender por los diecisiete ayuntamientos que integran esa entidad federativa.

En las diversas intervenciones que tuvieron los integrantes del Pleno de la Sala Regional Xalapa, quedó de manifiesto no sólo la omisión por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, de haber revisado la correcta integración y registro de candidaturas para respetar los criterios de equidad de género vertical y horizontal, sino también la falta de previsión de los propios partidos políticos, pues es claro que debieron observar el cumplimiento a estos principios en la configuración de sus candidaturas.

A partir de lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de Tabasco, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, deberá analizar todas las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrantes de ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos y, verificar si cumplen con los lineamientos de paridad indicados en la ejecutoria. En caso de que del análisis se advierta algún incumplimiento, deberá notificar de inmediato a los postulantes para que en idéntico término subsanen cualquier irregularidad. Realizado lo anterior, se ordenó que el Consejo Estatal apruebe al registro correspondiente.

En la sesión pública de resolución de este domingo se analizaron y resolvieron siete juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral.

sábado, 25 de abril de 2015

Caso Carmen Aristegui: el amparo inédito

Mientras el Juez Silva escribió una histórica resolución, los magistrados del Octavo Colegiado en Materia Administrativa al parecer apenas garabatearon su perplejidad. Si hubiesen revisado la sentencia del Juez Marshall (Marbury vs. Madison) quizás lo hubiesen reprendido por extralimitarse en sus funciones: ¿Cuál es el artículo, la fracción, el párrafo, la coma, de la Constitución en la que se basa para declarar inconstitucional una ley? 

En Italia, los jueces administrativos inventaron el giudizio di attemperanza, sin que hubiese una ley de por medio. Los magistrados del Octavo Colegiado probablemente también hubiesen revocado dichas resoluciones por extralimitarse en sus funciones.[1]

Ni el juicio de constitucionalidad de las leyes, ni las medidas cautelares en un juicio contra actos de autoridad –como lo es la que se otorgó a Aristegui—surgieron de una regla del legislador. El control de constitucionalidad de las leyes surgió ¡de una deducción! Tushnet, profesor de Harvard, en un disfrutable texto (Constitucionalismo y judicial review[2]) expone el razonamiento de Marshall: si la Constitución es una norma suprema, es inmodificable por leyes ordinarias: si una ley es contraria a la Constitución, entonces no es derecho. Si esto no es así, entonces la Constitución es un ensayo absurdo.

Las medidas cautelares fueron creadas por los jueces por una necesidad “instrumental”. Si la función de los jueces es impartir justicia y existe alguna circunstancia que ponga en riesgo tal función, el juez puede evitar ese peligro de ineficacia. Al ser “instrumentos”, las medidas cautelares tienen una relación medio/fin y, por tanto, deben ser adecuadas para que, en su provisionalidad, logren su propósito. Son las medidas cautelares las que deben adecuarse al conflicto y a los fines de la justicia y no al revés.

¿Cuál es el conflicto constitucional en el caso de Aristegui? Según la información difundida, el Tribunal Colegiado argumentó que si el contrato había sido rescindido por MVS, entonces era un hecho consumado. Según la Ley de Amparo, que el acto se haya consumado es motivo para negar la suspensión y para que el amparo sea improcedente[3]. Sin embargo, la misma ley agrega que el acto debe ser consumado “de modo irreparable”. Suponiendo que el contrato haya sido rescindido, debe decirse por qué eso es “irreparable”.

Lo cierto es que a estas alturas del juicio, los tribunales resuelven sobre “apariencias”. La información es todavía precaria y lo novedoso del juicio de amparo contra un particular, se encuentra en un estado “de insuficiente reflexión”.  Además, se está ante un amparo inédito.

Es inédita, por ejemplo, la apreciación de cómo debe valorarse una “rescisión” contractual en un juicio constitucional. Pues si de apariencias hablamos, una rescisión unilateral de un contrato tiene la “apariencia” de justicia por propia mano. En “apariencia” –más que fundada—, para rescindir un contrato se requiere que una parte demande a otra y que sea un juez el que, debido proceso mediante, la declare. Que se niegue la suspensión por la “apariencia” de que se trata de una rescisión en “apariencia” inconstitucional, aparenta una decisión que convalida un acto en apariencia cuestionable.

Es inédita, en el caso de amparos contra particulares, el tratamiento de conflictos constitucionales al interior de la organización. No es solamente la relación entre las partes de la litis, sino su posición en las relaciones y la materia constitucional protegidas. Hay una evidente tensión entre considerar que es un problema contractual que debe ser dirimido en tribunales civiles y, por otra parte, que tiene implicaciones constitucionales.

Lo expuesto, no es inédito si apreciamos los conflictos al interior de las organizaciones públicas. Por ejemplo, los problemas que se suscitan entre los servidores públicos y las dependencias de la administración pueden tener distinta “naturaleza” que conduce a conflictos sobre la jurisdicción competente. Un servidor perteneciente al servicio profesional de carrera puede ejercer una acción contra su “patrón” ante el tribunal burocrático, o bien, puede hacerlo ante el contencioso administrativo o en amparo, dependiendo de su estrategia. La construcción del caso puede ser laboral, administrativa o constitucional. Lo relevante son los criterios para realizar la distinción.

La posibilidad de que los actos de los particulares puedan ser controvertidos en amparo tiene su basamento en la función que realizan y, por tanto, si actúan como autoridades. Para ello, el régimen constitucional de la radiodifusión da varias claves: que sea un servicio público y que se concesione un bien del Estado para su prestación, impone un determinado régimen jurídico.  Que la concesión que se otorgó a MVS sea para fines comerciales, establece también el ámbito de su actividad. En este extremo MVS explota una concesión para obtener dinero; en el otro, lo hace en una función pública cuyo titular es el Estado y es un medio para lograr fines constitucionales: democracia informativa, pluralidad de voces, libertad de expresión.

Lo anterior le da una especial posición al concesionario. La dogmática administrativista alemana[4] acuñó un concepto con valor explicativo y funcional: los concesionarios se encuentran en una situación de especial sujeción, que no es  más que una modulación de roles que posibilita cumplir con los objetivos de interés público. En esto hay tensión entre el interés privado de la empresa y el tipo de concesión: comercial, lo cual supone un criterio de rentabilidad (el equilibrio financiero) y; por otra parte, que siendo comercial, la actividad tiene relevancia constitucional al ser un medio para la libre expresión de las ideas.

Esta intensidad en la regulación que una empresa tiene cuando realiza una actividad derivada de la habilitación que le da el titular o “dueño” de tal función, no es ajena ni extraña incluso en relaciones comerciales. En el caso de las franquicias, por ejemplo,  el dueño de la franquicia impone a quienes quieren explotar su marca el tipo de instalaciones, los colores, los insumos, la temperatura del café, la variedad de productos. Un franquiciatario realiza sus fines comerciales propios y a la vez los fines comerciales globales del franquiciante.

Guardadas las proporciones, la concesión hace algo parecido, pero en lo público, en aquello que concierne a los intereses de una sociedad democrática. El concesionario realiza sus fines comerciales y a la vez realiza los valores constitucionales.

La valoración de los hechos que realicen los tribunales es central. La posibilidad de ejercer la acción de amparo contra particulares introduce novedades en el entendimiento de la conflictividad constitucional. La perplejidad del Octavo Colegiado está en emplear categorías construidas para un tipo de conflicto diverso al que se les ha presentado. Los conceptos de “actos consumados”, “competencia”, “debido proceso”, “fundamentación y motivación”, usuales para valorar actos de los órganos del Estado, es distinto cuando se aprecia el acto de particulares. La “forma” de los actos de los particulares que realizan funciones de autoridad puede ser la de un acto mercantil, un acto civil, una función administrativa delegada. Lo relevante es la función pública realizada y si la acción u omisión afecta libertades constitucionales: si la “rescisión” es un acto de censura, por ejemplo y no un acto que obedezca a razones mercantiles. Si hay censura, se afecta una libertad constitucional por quien está en aptitud de hacerlo, dada su posición de concesionario.

La rigurosidad y la calidad de la argumentación y la razonabilidad de los criterios en un litigio inédito antes que reprender al juez Silva es parte de la construcción de la fortaleza del tribunal en cuestión. Por ejemplo, es dudoso que la decisión unilateral de uno de los contratantes sea una rescisión, más dudoso es que la rescisión sea irreparable. Si jurídicamente la rescisión no ha sido declarada judicialmente debiendo serlo, no hay rescisión y por tanto la relación jurídica se mantiene.

Por el momento, la impresión que deja la resolución del Colegiado es que se trata de una posición desde la zona de confort que da la ortodoxia.

José Roldán Xopa. Profesor de la División de Administración Pública del CIDE. Twitter: @jrxopa
_________________
[1] Al respecto puede consultarse el libro de Carmen Chinchilla (1991), La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Civitas, Madrid
[2] (2013) Publicado en español por Palestra, Lima.
[3]  Artículo 61, fracción XVI.
[4] Una clara exposición del concepto puede verse en E. Schmidt-Assmann (2003), Teoría general del derecho administrativo como sistema, (trad M. Bacigalupo y otros), Marcial Pons Madrid,pp 66-68.

Poder Judicial y Democracia I del Dr. Roberto Gargarella

Retos en materia de Transparencia -Catalina Botero-

El Bloque de Constitucionalidad - César Iván Astudillo Reyes

La reforma político-electoral (conferencia de Miguel Carbonell en la UAT)

Sistema de Justicia Penal en México -Entrevista a René González de la Vega en Expediente INACIPE-

jueves, 23 de abril de 2015

El caso Aristegui: una interpretación delicada del amparo.

 Artículo publicado en 23 de Abril, 2015 | Autor: CIDAC

La semana pasada, el juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa, Fernando Silva García, no sólo aceptó la demanda de amparo indirecto 672/2015 presentada por la periodista Carmen Aristegui a raíz de su despido de la radiodifusora MVS, sino que también le concedió la suspensión provisional en tanto se resuelve el asunto de forma definitiva. No obstante, este miércoles 22 de abril, un Tribunal Colegiado determinó la revocación del recurso del juez Silva García, desestimando su interpretación de las disposiciones de la nueva Ley de Amparo. De haber procedido, el caso Aristegui habría sentado un delicado precedente para procesos futuros vinculados con las relaciones entre concesionarios de bienes públicos y particulares, no sólo en la arena de los medios de comunicación, sino en otras áreas económicas.

La estrategia de los abogados de Aristegui, validada en principio por el juez Silva García, insistió en presentar un conflicto “entre particulares” como un asunto de carácter público cuyas implicaciones pudieran vincularse con violaciones a derechos humanos. Para contextualizar la decisión del juez Silva García, es necesario remontarse a 2010 y a la reforma de la Ley de Amparo, cuyo objetivo fue modernizar el instrumento estandarte del sistema jurídico mexicano. Dentro de las modificaciones a la figura, se incluyó en el artículo 5 la posibilidad de presentar amparo en contra de actos de particulares, siempre y cuando estos actúen en carácter de autoridad, exista una afectación a derechos, y sus funciones estén determinadas por una norma general. De acuerdo con el juez en comento, todas las condiciones establecidas por el artículo 5 se cumplirían a cabalidad en el caso del conflicto entre la periodista y la radiodifusora en cuestión. Sin embargo, la determinación del Tribunal Colegiado dio marcha atrás a la interpretación del juez, eliminó la suspensión provisional, y se desistió de obligar a MVS a sentarse con la periodista para una nueva negociación.

En el hipotético escenario de que la interpretación del juez Silva García prosperara, la Ley de Amparo se habría convertido en una bomba jurídica de alcances inquietantes. De golpe, hubieran recaído nuevas responsabilidades en materia de derechos humanos sobre toda una serie de actores. En principio, se abriría la posibilidad de que en escenarios similares pudieran replicarse litigios en contra de otras concesiones del Estado. No sería descabellado pensar en las concesiones mineras y sus frecuentemente conflictivas relaciones con los derechos humanos de sus trabajadores. Del lado de los medios, cualquier periodista o comunicador pudiera asirse de su espacio en radio o televisión por cuestiones que van más allá de sus relaciones contractuales con el respectivo concesionario.

Ahora bien, dejando de lado un poco el caso Aristegui, cuyos vicios políticos han enrarecido el entorno de la interpretación jurídica, las disposiciones de la Ley de Amparo dejan abiertas interrogantes que, en futuros procesos y con recursos diseñados con otra estructura, podrían desencadenar nuevas controversias. Es probable que los abogados de la periodista continúen peleando con todos los resquicios que la ley les permita, además de que tampoco Aristegui será la última en intentar acudir a una estratagema jurídica similar a fin de poner en problemas a los tribunales. Si bien los derechos a la libertad de expresión y a la información están consagrados en la Constitución, también lo están la libertad de empresa y al trabajo. Ello no implica que un particular determinado esté obligado a contratar a otro por cualquier circunstancia. Por otra parte, lo importante es el respeto a las relaciones contractuales, y los términos de su terminación también los establece la ley y deberán resolverse en consecuencia. Asimismo, la revocación dada al amparo por el Tribunal Colegiado ha sentado un precedente que indica que un concesionario no está fungiendo como autoridad y, por ende, no es responsable por la vía del amparo. Por el momento, los magistrados han evitado que una figura abocada a defender al ciudadano de los abusos del Estado, se pudiera convertir en un recurso abusado por intereses particulares.